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Referencias Jurídicas 12 Feb 2025 · España

Sobre la no inscribilidad de los acuerdos negativos en el Registro Mercantil (RDGSJFP de 31 de octubre de 2024)

Pedro Pablo Angosto

4 min de lectura

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La Resolución de la DGSJFP de 31 de octubre de 2024 aclara que no es posible inscribir en el Registro Mercantil los acuerdos negativos, entendidos como aquellos acuerdos sometidos a la votación de la Junta General que no son aprobados por no alcanzar la mayoría de votos exigida para su adopción. El órgano directivo justifica la decisión en el principio de tipicidad que rige su funcionamiento, y reserva la relevancia de los acuerdos negativos al ámbito judicial.

La DGSJFP, en su Resolución de 31 de octubre de 2024, confirma la calificación que deniega la inscripción en el Registro Mercantil de un acuerdo negativo de una sociedad anónima. Concretamente, el acuerdo sometido a la votación de la Junta General y no aprobado por no alcanzar la mayoría de votos exigida consistió en la reelección de los administradores solidarios, y el resultado de la votación fue de empate, al contar con el voto favorable de uno de los accionistas titular del 50% del capital social, y con el voto en contra del otro accionista de la sociedad titular del 50% restante del capital social.

La DGSJFP subraya el principio mayoritario como esencial en la adopción de acuerdos por parte de los órganos colegiados de las sociedades de capital, consagrado con respecto a la Junta General en el art. 159 Ley de Sociedades de Capital, que dispone que los socios decidirán por la mayoría legal o estatutaria establecida sobre los asuntos propios de la competencia de la Junta. Indica, además, que ante el supuesto de eventuales situaciones de empate que se puedan dar en el seno de la Junta General, la Ley de Sociedades de Capital no contempla un mecanismo de solución al respecto, ni habilita tampoco a reflejarlo estatutariamente. Esa situación deberá resolverse, en su caso, en el marco de la paralización de los órganos sociales como causa específica de disolución contemplada en el art. 363 Ley de Sociedades de Capital.

En este sentido, según la DGSJFP, la relevancia de, los acuerdos negativos, sometidos a la deliberación de la Junta General pero no aprobados al no alcanzar la mayoría exigida, no es registral, sino judicial. Así, se señala que la posible solución a estas situaciones de no acuerdo y la eventual depuración de responsabilidades por posibles perjuicios causados derivados de estas situaciones corresponden al orden jurisdiccional, mediante las correspondientes acciones de impugnación de acuerdos sociales y demás remedios previstos legalmente, si bien son cuestiones ajenas al Registro Mercantil.

Así, expone la DGSJFP que el Registro Mercantil se rige en su funcionamiento por el principio de tipicidad, lo que supone que los actos y sujetos susceptibles de inscripción en el Registro Mercantil son numerus clausus, de modo que únicamente son inscribibles aquellos actos y sujetos establecidos por la Ley –artículo 16.1 del Código de Comercio– y por el Reglamento del Registro Mercantil.

Y, en este sentido, el artículo 94 RRM contempla la inscripción en la hoja abierta a cada sociedad de los acuerdos de nombramiento y cese de administradores, si bien en ningún caso se prevé en este precepto ni en ningún otro precepto legal la inscripción de los no acuerdos o desacuerdos –acuerdos negativos– con carácter general. Así pues, resuelve la DGSJFP que no cabe que el Registro Mercantil inscriba y publique estas situaciones de desacuerdo, y deniega la pretendida inscripción del acta notarial que reflejó la no aprobación del acuerdo de reelección de administradores cuya votación resultó en un empate.

De este modo, establece la DGSJFP en su Resolución la no inscribilidad en el Registro Mercantil de los acuerdos negativos, y reserva la solución de estas situaciones de desacuerdo y la depuración de las responsabilidades que puedan surgir como consecuencia de dichas situaciones al ámbito judicial. Es destacable, por último, para el supuesto de votaciones en el seno de la Junta General que terminen en empate, la ausencia de mecanismos legales que permitan resolver esta situación de bloqueo que, en el caso de prolongarse en el tiempo y devenir sistemática, provocará la paralización de los órganos sociales e imposibilitará su funcionamiento, lo que podrá motivar la disolución de la sociedad ex artículo 363 d) Ley de Sociedades de Capital.

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