Ya advertíamos en nuestro último post que las controversias jurídicas en torno a los procedimientos de derivación de responsabilidad tributaria se habían erigido como punta de lanza de la litigación fiscal. La frecuencia de este tipo de procedimientos, unida a una regulación incompleta (que otorga resquicios legales, tanto para Administración, como para el administrado), hace que el Tribunal Supremo esté constantemente resolviendo cuestiones relacionadas con esta tipología de procedimientos. Esta vez, el Alto Tribunal, en su sentencia de 17 de enero de 2025, se ha pronunciado sobre un aspecto especialmente relevante: la posibilidad de requerir al responsable solidario o subsidiario el pago de los intereses de demora y los recargos del periodo ejecutivos exigidos al deudor principal.
La sentencia ahora analizada aborda un supuesto en el que a una sociedad se le derivó la responsabilidad del pago de las deudas tributarias de una persona física, por apreciar los órganos de aplicación de tributos que se daba el presupuesto de derivación positivizado en el artículo 43.1.h) de la Ley General Tributaria. El precepto aludido permite derivar las deudas tributarias del deudor principal a las entidades controladas por este, o a aquellas en las que exista una voluntad rectora común con dicho deudor, siempre y cuando se den las siguientes dos circunstancias: (i) resulte probado que las entidades han sido creadas o utilizadas de forma abusiva o fraudulenta como medio de elusión; y (ii) concurran, ya sea una unicidad de personas o esferas económicas, ya una confusión o desviación patrimonial. En el caso concreto, la Administración tributaria entendió que dicha circunstancia era colmada por la entidad recurrente, derivándole de esta manera las deudas del deudor principal por el concepto tributario del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (“IRPF”) de los periodos 1988 a 1993, ambos inclusive, por cuantía total de 15.238.548,26 euros.
Disconforme con el Acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria, la sociedad interpuso reclamación económico-administrativa, y, tras su desestimación, recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional. En la fase contencioso-administrativa, la compañía defendió la improcedencia de la derivación de responsabilidad amparándose en cinco argumentos: (i) improcedencia de derivar la responsabilidad sobre la deuda del IRPF de 1993, debido a que dicha deuda fue anulada por la Audiencia Nacional en otro recurso; (ii) disconformidad a Derecho de la derivación de las deudas consistentes en intereses de demora del periodo ejecutivo; (iii) nulidad de las liquidaciones del IRPF de los años 1989 a 1992 por incorrecta regularización de las deducciones por doble imposición; (iv) insatisfacción de la circunstancia habilitante para la derivación de la responsabilidad; e (v) improcedencia de la derivación de las liquidaciones del IRPF de los periodos 1988 a 1992 por prescripción del derecho a determinar la deuda mediante la correspondiente liquidación. En lo que ahora nos interesa, la Audiencia Nacional rechazó el razonamiento jurídico de la sociedad respecto de la imposibilidad de derivar los intereses de demora exigidos al deudor principal alegando que, de conformidad con lo estipulado en los artículos 58 y 26 de la Ley General Tributaria, los intereses de demora forman parte de la deuda principal. Por tanto, a juicio del Tribunal de instancia, el responsable tributario debía responder de la totalidad de la deuda objeto de derivación, sin que esta pudiera bifurcarse en la parte que corresponde a la cuota y en la parte que corresponde a los intereses de demora, exigiendo al responsable subsidiario únicamente la primera de ellas.
Entendiendo que el juicio de la Audiencia Nacional no se ajustaba a Derecho, la entidad preparó recurso de casación. Este fue admitido a trámite por el Tribunal Supremo quien, llamativamente, concretó la cuestión con interés casacional en:
“Reafirmar, reforzar o completar nuestra jurisprudencia sobre la garantía que confiere el artículo 174.5, primer párrafo, de la LGT al declarado responsable tributario por algunas de las causas del apartado 1 del artículo 43 LGT , en el sentido de determinar si el precepto permite considerar desde la perspectiva de fondo los recursos o reclamaciones del declarado responsable contra las liquidaciones y sanciones que se le derivaron, aun cuando estas ya hubiesen sido enjuiciadas por sentencia judicial firme a instancias de los obligados principales”
Como puede apreciarse, la Sección primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo delimitó la controversia jurídica a la posibilidad de los responsables subsidiarios de argüir cuestiones de fondo frente a las deudas derivadas, cuando estas son firmes por ser tal las sentencias recaídas en los recursos presentados por los obligados principales. Es decir, el Alto Tribunal no fijó como cuestión con interés casacional objetivo la posibilidad de derivar al responsable subsidiario los intereses de demora exigidos al deudor principal, pese a que la sociedad recurrente, en su escrito de preparación del recurso de casación, había afirmado que dicha cuestión estaba revestida de dicho interés casacional.
Por ello, pese a que el auto de admisión delimitaba la litis a una materia distinta, en su escrito de interposición del recurso de casación, la entidad volvió a exponer la disconformidad a Derecho de la sentencia de la Audiencia Nacional al permitir la derivación de la responsabilidad tributaria sobre los intereses de demora devengados por el incumplimiento de la obligación de pago por parte del deudor principal.
Por el contrario, en su escrito de oposición a la interposición del recurso de casación, la Abogacía del Estado argumentó la imposibilidad del Tribunal de pronunciarse acerca de la controversia descrita en el párrafo precedente por ser ajena a la fijada en el auto de admisión del recurso.
Bajo estos antecedentes, la sentencia objeto de análisis aborda en primer lugar la traba procesal opuesta por la representación de la Administración General del Estado. A este respecto, el Tribunal Supremo afirma que es posible articular motivos y pretensiones no citados como de interés casacional en el auto de admisión, siempre que hubieran sido oportunamente aducidos en el proceso de instancia y alegados en el escrito de preparación.
Centrados en la cuestión de fondo, el Alto Tribunal indica que, de una interpretación conjunta y sistemática de los artículos 41.3 y 42.2 de la LGT, se extrae que a los responsables solidarios y/o subsidiarios no se les puede exigir los intereses de demora y los recargos del periodo ejecutivo devengados por el deudor principal, salvo que la responsabilidad les haya sido derivada por satisfacer alguna de las circunstancias previstas, precisamente, en el artículo 42.2 de la Ley General Tributaria. El criterio del Tribunal Supremo descansa en que la norma general es la recogida en el artículo 41.3 de la Ley General Tributaria, según la cual la “responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria exigida en período voluntario”. Por el contrario, el precepto 42.2 de la Ley General Tributaria, que establece expresamente que, a los declarados responsables solidarios por dicho precepto, se les puede derivar también el recargo y el interés de demora del periodo ejecutivo, se presenta como regla especial. Esta regla especial, que incrementa la responsabilidad que le puede ser derivada al responsable solidario, tiene su razón de ser en la especial gravedad atribuida a los supuestos de derivación de responsabilidad reflejados en el reiterado artículo 42.2 de la Ley General Tributaria, entendiendo el legislador que la concurrencia de dichas circunstancias debe implicar un castigo mayor al establecido para el resto de las situaciones.
La sentencia estudiada supone una gran noticia puesto que reduce sobremanera la carga tributaria a la que podría enfrentarse un responsable solidario o subsidiario, salvo que la derivación de responsabilidad se haya efectuado por concurrir alguna de las circunstancias tipificadas en el artículo 42.2. de la Ley General Tributaria.