En el caso analizado por el Tribunal Supremo, la estación de servicio Husco, S.L. (Husco) interpuso una demanda contra Repsol ante el Juzgado Mercantil núm. 1 de Madrid solicitando la nulidad de su contrato de arrendamiento de industria y de exclusiva de abanderamiento por infracción del derecho de la competencia, así como una indemnización por los daños sufridos como consecuencia de dicha infracción.
La infracción se derivaba de la fijación por Repsol de los precios de venta al público de los carburantes expedidos por Husco. Para acreditar dicha infracción, Husco se basó en la Resolución firme de la extinta CNC (ahora CNMC) de 30 de julio de 2009 (ver aquí) que concluyó que tres operadoras de productos petrolíferos (BP, Cepsa y Repsol), fijaron de manera indirecta los precios de venta al público de las estaciones de servicio que operaban bajo su bandera, restringiendo así la competencia intramarca y la competencia intermarca. Husco argumentó que las circunstancias de su contrato coincidían con las analizadas en dicha resolución, lo que justificaba su solicitud de nulidad e indemnización.
Conviene destacar respecto a la prueba de la fijación de precios en contratos de abanderamiento, que hasta la fecha la jurisprudencia española (sentencias 713/2014, de 17 de diciembre, y 764/2014, de 13 de enero de 2015) mantenía que, si el contrato permitía hacer descuentos en el precio de venta al público (como sucedía con Husco), la prueba de su imposibilidad real incumbía al demandante que solicitaba la nulidad, generalmente mediante prueba pericial.
En cuanto al efecto vinculante para los tribunales civiles de las conclusiones contenidas en las resoluciones de las autoridades administrativas, hasta la fecha, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (ver sentencias 511/2018 de 20 de septiembre y 191/2019 de 27 de marzo) había establecido que las resoluciones firmes de la autoridad de competencia no podían considerarse automáticamente vinculantes para justificar reclamaciones civiles de terceros cuyos contratos no constaban en el expediente administrativo de la autoridad de competencia.
Sin embargo, la Sentencia del TJUE de 20 de abril de 2023 en el asunto C-25/21 estableció que si la resolución firme de la autoridad de competencia concluye que se ha cometido una infracción y los hechos que afectaron a la parte demandante (en este caso, Husco) coinciden en cuanto al autor de la infracción, la naturaleza de esta, su calificación jurídica, duración y alcance territorial, la infracción del derecho de la competencia se considerará acreditada incluso si la parte demandante no fue identificada expresamente en la resolución de la CNMC (como es el caso de Husco, ya que su relación contractual con Repsol no fue objeto de análisis específico en la Resolución de la CNC de 2009). En los casos en los que la infracción declarada por la autoridad de competencia coincida solo de forma parcial con la que fuera objeto de la posterior acción de nulidad, la resolución podrá utilizarse como indicio relevante de que los mismos hechos y la misma infracción pudieron haber afectado al demandante.
En definitiva, la sentencia del TJUE concluyó que cuando exista una total coincidencia entre la infracción constatada y la invocada a efectos de la acción civil, el principio de efectividad y la exigencia de garantizar la plena eficacia del artículo 101 TFUE obligan al juez de lo civil a atribuir a esa infracción constatada no solo un valor de indicio o de principio de prueba, sino al menos un valor de prueba prima facie.
Por tanto, la aplicación de la sentencia del TJUE matiza la doctrina existente hasta la fecha y opera como una inversión de la carga de la prueba, que recaía en la parte demandante, para los casos en los que la infracción en la que se funda la acción de nulidad es similar a la declarada en la resolución firme de la autoridad de competencia.
Descendiendo al caso concreto, aunque en primera instancia el Juzgado de lo Mercantil desestimó la demanda de Husco y mantuvo la validez del contrato, la Audiencia Provincial de Madrid revocó dicha sentencia al considerar que, efectivamente, concurrían los requisitos establecidos por el TJUE para que operase la inversión de la carga de la prueba. En particular, dado que el contrato de Husco compartía las características (en cuanto a autor, naturaleza, calificación jurídica, duración y alcance territorial) de los contratos analizados por la CNC en su Resolución de 2009 y en ella se había acreditado la existencia de una fijación indirecta de precios, correspondía a Repsol demostrar que no incurrió en dicha práctica respecto a Husco. Al no haberlo hecho, la Audiencia Provincial declaró la nulidad contractual y estimó la procedencia de la indemnización reclamada por Husco.
En su reciente fallo, el Tribunal Supremo confirma la interpretación de la Audiencia Provincial y mantiene la nulidad del contrato por infracción del derecho de la competencia. Sin embargo, estima parcialmente el recurso de casación interpuesto por Repsol y deja sin efecto la condena a la indemnización por daños y perjuicios al considerar que Husco no había probado de manera adecuada el daño causado. A pesar de reconocer que la indemnización podría proceder, el Tribunal Supremo manifiesta que no puede sustituir las pretensiones de las partes ni tiene elementos de juicio para determinar una indemnización sin que se haya probado el daño.
En consecuencia, el Tribunal Supremo incorpora lo dispuesto por la Sentencia del TJUE y modifica su doctrina en materia de carga de la prueba en relación con la fijación de precios de venta al público de carburantes.
Esta incorporación resulta por lo demás coherente con el nuevo marco regulatorio tras la trasposición al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2014/104 de acciones de daños. Esta norma establece, respecto a las reclamaciones de daños derivados de ilícitos de competencia (no a las acciones de nulidad), que cuando haya coincidencia entre la infracción constatada en la resolución firme de la autoridad nacional y la infracción que supuestamente causó el perjuicio cuya reparación se solicita en la acción civil, dicha resolución constituirá una “prueba irrefutable” de la infracción en el marco de esa acción.